La responsabilidad del partícipe Inversionista en los Contratos de Cuentas en Participación
Justo Yannel Cascavita García.
Abogado y Contador Público
Asesor Legal y Tributario en Bogotá D. C.
Tel. 312 3516351
¿Qué es el contrato de cuentas en Participación y qué le caracteriza? El contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración entre dos personas, físicas o jurídicas, por el cual uno de ellos, el partícipe, aporta bienes, dinero o derechos a otro, el gestor, teniendo el gestor que aplicar dicha aportación a la actividad empresarial pactada. Por un lado, esta actividad se desarrollará independientemente y en nombre propio. Por el otro, el gestor tiene la obligación de informar y de dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten de la actividad. El gestor es el encargado de representar los intereses de los partícipes, haciendo uso de su credibilidad y buena procedencia.
Tanto la Ley mercantil, así como la doctrina y la jurisprudencia en pronunciamientos reiterados han sostenido que el contrato de las cuentas en participación no es una sociedad; por las siguientes razones:
- El contrato de las cuentas en participación es una forma de asociación de personas, distintas de la sociedad, porque su celebración no le da nacimiento a un ente jurídico nuevo o independiente de quienes entraron a formarla.
- En el contrato de las cuentas en participación no se configura el nacimiento de un patrimonio común, según se infiere del artículo 509 citado. A contrario sensu, en la sociedad los aportes que efectúan los asociados se reciben directamente por la compañía, que adquiere, por el hecho de su constitución, una personalidad jurídica y un patrimonio autónomo diferente del de los asociados.
- En el contrato de cuentas en participación no existe intención, entre los integrantes, de colaborar en la empresa común. En cambio, el animus societatis o affetio societatis es un elemento esencial del contrato de sociedad.
En Colombia la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación interpuesto por una sociedad de construcción, dentro del marco de un proceso ordinario judicial iniciado por esta en contra de otra sociedad de dicha índole y un comerciante inversionista. La accionante pretendía que se condenara a los demandados al pago de perjuicios, intereses comerciales moratorios y la cláusula penal por concepto incumplimiento de los contratos de obra que suscribió con estos. La decisión de primera instancia condenó a ambos demandados al pago por concepto de daños materiales, ocasionados por el incumplimiento. El comerciante inversionista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por segunda instancia exonerándolo solo a él de responsabilidad. la Sala aclaró que en el caso en concreto, aunque se conocía por parte del tercero la identidad del partícipe inversionista, se acordó expresamente la exoneración de este de llevar a cabo las obras que asumió el partícipe gestor con la accionante. Así, la pretensión de esta, al plantear que el inversionista poseía responsabilidad contractual con respecto a esta obligación, estaba llamada a fracasar. Entonces, en el supuesto de que la Sala omitiera las falencias técnicas que incurrió la recurrente, mencionado en apartados anteriores, confirmaría la decisión del tribunal en absolver al demandado inversionista de responder por el incumplimiento de la ejecución.